dilluns, 15 de setembre del 2014

TEXTO COMPLETO AUTO DE IMPUTACIÓN JEFE GUARDIA CIVIL MELILLA POR DEVOLUCIONES EN CALIENTE VULNERANDO LEY DE EXTRANJERÍA Y ACUERDO READMISIÓN CON MARRUECOS

                                          

NOTIFICADO EL 12.09.14.
JDO.1A.INST.E INSTRUCCION N.2 MELILLA
UNIDAD PROCESAL DE APOYO DIRECTO
TORRE NORTE V CENTENARIO PLANTA 9
Teléfono: 952698992 Fax: 952698999 904100
DILIGENCIAS PREVIAS PROC. ABREVIADO 0000866 /2014
N.I.G: 52001 41 2 2014 1070314
Delito/Falta: DELITOS CONTRA DERECHOS DE CIUDADANOS EXTRANJEROS
Denunciante/Querellante: FEDERACION ANDALUCIA ACOGE, FEDERACION DE ASOCIACIONES DE SOS RACISMO DEL ESTADO ESPAÑOL, ASOCIACION PRO DERECHOS DE LA INFANCIA-PRODEIN
Procurador/a: ISABEL MARIA HERRERA GOMEZ, ISABEL MARIA HERRERA GOMEZ , ISABEL MARIA HERRERA GOMEZ Abogado: ontra: Procurador/a: Abogado:
Querellantes: Federación Andalucía Acoge, Federación de Asociaciones de SOS Racismo del Estado español y PRODEIN.
Procurador: Isabel Herrera Gómez.
Letrado: José Luis Rodríguez Candela.
Ministerio Fiscal
AUTO
En la Ciudad Autónoma de Melilla, a once de septiembre de dos mil catorce.
HECHOS
PRIMERO.- Cronología de este procedimiento.-
La presente causa, se incoó en virtud de auto de fecha 4.08.14, dando lugar a las diligencias previas 866/14. Asimismo, mediante auto de fecha 14.08.14, se incoaron las diligencias previas 902/14, acumulándose ambos procedimientos al existir una identidad subjetiva y objetiva entre los mismos, a fin de permitir una instrucción ordenada de la causa, evitando duplicar diligencias de instrucción y facilitando un mejor impulso procesal.
SEGUNDO.- Objeto de la instrucción y hechos analizados de manera específica en este auto.-
1. Este procedimiento tiene por objeto el esclarecimiento de los hechos que han sido denunciados y puestos en conocimiento de este Juzgado, mediante querella y posterior denuncia (acumuladas mediante auto de fecha 5.09.14), que han tenido entrada en estos juzgados de Melilla los días 18.07.14 y 13.08.14, respectivamente.
Uno de los objetivos de esta instrucción, que se aborda en este auto, consiste en esclarecer si en tales fechas se llevaron a cabo en la valla de Melilla entregas de ciudadanos extranjeros a las autoridades marroquíes sin observar la legislación española vigente y, si esto fuera así, si tal manera de actuar pudiera ser constitutiva de infracción penal.
2. En el presente auto, se abordan única y exclusivamente los hechos que a continuación se indican (bajo las letras A y B), acerca de los cuales se han practicado ya diligencias de investigación esenciales (si bien resta recibir declaración en calidad de testigos a diversas personas en fecha que ya ha sido señalada, habiéndose solicitado documentación adicional a la Comandancia de la Guardia Civil de Melilla), que justifican la práctica de las diligencias instructoras que se indican en la parte dispositiva de este auto. En cuanto al resto de hechos denunciados, ya se han acordado las diligencias de investigación que este juez instructor ha considerado esenciales a los fines de determinar los hechos e identificar las personas
responsables, si bien las mismas no han sido cumplimentadas en el momento del dictado de este auto (en particular, la comisión rogatoria librada al Reino de Marruecos, con copia de la grabación, a fin de que se identifique a los miembros de las fuerzas de seguridad que intervinieron en el operativo de fecha 18.06.14, en la valla de Mellilla, interesando la plena identificación de los miembros de las fuerzas auxiliares marroquíes que aparecen desde el minuto 00:00:09 de la grabación y hasta el 00:01:50).
3. Los hechos analizados en este auto son los siguientes:
A. Expuestos en la querella de fecha 18.07.14:
1. “Sobre el minuto 00:06:56 y hasta el 00:10:00, se observa como un grupo de inmigrantes que ya se encontraban en la zona entre las dos últimas vallas, son conducidos hacia Marruecos por fuerzas marroquíes (que estaban dentro del territorio español) y por guardias civiles, por una
puerta en la doble valla.
2. Igual acción se observa en el minuto 00:42:50 al 00:48:00, dentro del territorio nacional, a este lado de la primera valla y por lo tanto en territorio nacional, actuando fuerzas marroquíes incluso con personas heridas”.
B. Expuestos en la denuncia de fecha 13.08.14:
“Que sobre las 05.00 h de hoy aproximadamente (13.08.14), un grupo de inmigrantes intentó entrar a Melilla por el lugar citado anteriormente (tramo de la valla que da a las instalaciones de “Villa Pilar”, situada entre el aeropuerto de Melilla y en centro de menores Purísima de Melilla), llegando a situarse en la parte superior de la valla que da a Melilla. Que la mayoría de ellos son ciudadanos de Mali y por tanto posibles solicitantes de asilo. Que la Guardia Civil ha comenzado a bajarlos de la valla, concretamente a dos de ellos, sobre las 11.47 h y los han sacado por las puertas de servicio a Marruecos”.
C. Los hechos relatados, sin perjuicio de una mejor y más depurada calificación, en caso de ser ciertos, pudieran ser constitutivos de un delito de prevaricación (artículo 404 del CP), estando comprendido en el artículo 757 de la Lecrim, y considerándose competente este órgano jurisdiccional para el conocimiento de los mismos
TERCERO.- Del conjunto de diligencias instructoras ordenadas hasta el momento, han sido cumplimentadas las siguientes:
1. Con fecha de entrada en este Juzgado el día 2.09.14, la Dirección Adjunta Operativa del Mando de Operaciones de la Comandancia de la Guardia Civil de Melilla, ha presentado el informe ordenado por este instructor mediante auto de fecha 4.08.14, sobre los hechos ocurridos en la valla de Melilla el día 18.06.14 y que son objeto de la querella de fecha 18.07.14. Dicho informe se acompaña de abundante documental.
2. Informes de la Jefatura Superior del Cuerpo Nacional de Policía de Melilla, con fecha de entrada en este Juzgado los días 22.08.14 y 5.09.14, en los que se informa que en la Brigada de Extranjería y Fronteras no fue presentado ningún subsahariano por los hechos ocurridos en la valla de Melilla el día 18.06.14, indicando que el día 13.08.14 se produjeron dos intentos de asalto en los que no fue presentado ni llegó por sus medios ningún subsahariano a la Jefatura Superior de Policía, apuntando que en los dos últimos años por la Brigada de Extranjería y Fronteras y en virtud del Acuerdo de España y el Reino de Marruecos relativo a la circulación de personas, el tránsito y la readmisión de extranjeros entrados ilegalmente, en los dos últimos años, sólo se han tramitado dos casos de readmisiones aceptados por Marruecos.
CUARTO.- De todo lo actuado hasta el día de la fecha se ha dado traslado a las partes y al Ministerio Fiscal, siendo el último escrito presentado el correspondiente a sus diligencia informativas 29/14, que han tenido entrada en este Juzgado el día 9.09.14.
FUNDAMENTOS JURÍDICOS
PRIMERO.- Cuestión preliminar.-
Analizada la documentación presentada, se aprecia que la cuestión discutida es de naturaleza esencialmente jurídica. Lo que debe ser resuelto, es si los días 18.06.14 y 13.08.14, se llevaron a cabo en la valla de Melilla entregas de ciudadanos extranjeros a las autoridades marroquíes sin observar la legislación española vigente en materia de extranjería y, si esto fuera así, si tal manera de actuar pudiera ser constitutiva de infracción penal.
Lo dispuesto en el párrafo anterior, debe llevar al instructor a fijar el concepto y la naturaleza jurídica de frontera, con carácter provisional y que puede ser objeto de prueba en contrario.
SEGUNDO.- Concepto y naturaleza jurídica de frontera.-
1. Por frontera, se entiende el elemento técnico que permite la separación de los espacios, terrestres, marítimos y aéreos, pertenecientes a dos o más Estados.
2. La frontera, tiene como finalidad definir el espacio físico sobre el que el Estado ejerce sus competencias territoriales y personales y sobre el que aplica con plenitud de derechos su legislación interna de cualquier tipo y su jurisdicción sobre las personas que se encuentran dentro del citado territorio; incluidos los extranjeros
que han traspasado la frontera, tanto si lo han hecho de forma legal como ilegal.
3. Las fronteras entre España y Marruecos, en lo que a Melilla se refiere, se encuentran delimitadas en tratados internacionales. En particular, en el Convenio de 24 de agosto de 1859 relativo a la delimitación de las fronteras españolas con Marruecos en las plazas de Ceuta y Melilla, el Acta de demarcación de de los límites de la plaza de Melilla de 26 de junio de 1862 y el Acuerdo relativo a la conservación de los límites de la plaza de Melilla de 14 de noviembre de 1863 y, finalmente, el Tratado de Paz y Amistad celebrado entre España y Marruecos, firmado en Tetuán el 26 de abril de 1860.
Ha sido solicitada a la Comandancia de la Guardia Civil de Melilla el plano 1/10000 de Melilla, al que se hace referencia en la orden de servicio 6/2014, mediante oficio de 4.09.14.
4. El artículo 6 del Tratado de Paz y Amistad celebrado entre España y Marruecos, firmado en Tetuán el 26 de abril de 1860, se refiere expresamente a “terrenos neutrales concedidos por S. M. el Rey de Marruecos a las plazas españolas de Ceuta y Melilla”, de donde se debe deducir que los territorios neutrales no forman parte de la frontera y están ubicados dentro de territorio
español.
Este precepto, lleva a una primera conclusión provisional, susceptible de prueba en contrario, consistente en afirmar que el terreno entre vallas es suelo español y está sujeto a su soberanía.
5. El artículo 7 del Tratado de Paz y Amistad celebrado entre España y Marruecos, firmado en Tetuán el 26 de abril de 1860, reconoce al Reino de España el derecho a “adoptar todas las medidas que juzgue adecuadas para la seguridad de los territorios españoles, levantando en cualquier parte de ellos fortificaciones y defensas que estime convenientes, sin que en ningún tiempo se oponga a ello obstáculo alguno por parte de las autoridades marroquíes”.
Este precepto, lleva a una segunda conclusión provisional, susceptible de prueba en contrario, consistente en afirmar que el doble vallado y la sirga tridimensional, pudieran encontrarse incluidas en el concepto de “fortificaciones y defesas” adoptadas por España y, por lo tanto, sujetos a su soberanía.
6. La frontera de España con Marruecos, quedaría en consecuencia delimitada, al menos, por la valla exterior del complejo fronterizo, debiéndose aplicar a partir de ella la legislación española, sin limitación de ningún tipo.
7. Concepto de frontera aplicado en la valla de Melilla, según el informe aportado por la Comandancia de la Guardia Civil de Melilla a este Juzgado de Instrucción el día 2.09.14. Según el informe aportado por la Comandancia de la Guardia Civil de Melilla a esta instrucción, el concepto de frontera que se emplea en la valla de Melilla a efectos de aplicación de la legislación de extranjería es el llamado concepto operativo de frontera.
Así, en la Orden de Servicio 6/2014 titulado “Dispositivo anti intrusión en la valla perimetral de Melilla y protocolo operativo de vigilancia de fronteras”, firmado por el Coronel Jefe de la Comandancia de la Guardia Civil de Melilla, Ambrosio Martín Villaseñor el día 11 de abril de 2014, se dice que “en este sistema de vallas, la valla interna materializa la línea que delimita, a los solos efectos de extranjería, el territorio nacional. De tal forma que cuando los intentos de entrada
ilegal llevados a cabo por los inmigrantes, a vanguardia de esta línea, son contenidos y rechazados por la fuerza encargada de la custodia y vigilancia de la frontera, no se produce ninguna entrada ilegal efectiva, la cual sólo se consuma definitivamente cuando el inmigrante rebasa la valla interna antes citada, en cuyo caso alcanza el territorio nacional y, a estos efectos, queda sujeto al régimen general de extranjería. Este concepto operativo, que se consolidó en 2005 con ocasión de
los primeros asaltos a la valla de Melilla, y que se ha mantenido inalterable en el tiempo hasta la fecha, supone que los inmigrantes que son contenidos en las líneas de vigilancia antes descritas no son objeto de devolución, pues este concepto parte de la base de que la devolución es consecuencia inmediata de una entrada en territorio nacional; entrada que, en los supuestos explicados, no se produce a efectos del régimen de extranjería”. Este texto, continúa diciendo que la entrada ilegal “sólo queda consumada cuando el inmigrante ilegal rebasa la línea de vigilancia y contención establecida, quedando por tanto sujeto al régimen general de extranjería”.
Finalmente, se indica que “en todo caso, los inmigrantes que, rebasando las líneas de vigilancia y contención establecidas, consuman su entrada ilegal en territorio nacional y son interceptados por la Guardia Civil (…), son entregados mediante la correspondiente diligencia al Cuerpo Nacional de Policía, al amparo de lo dispuesto en el artículo 23 del vigente Reglamento de la Ley de Extranjería. Por humanidad, aquellos que presentan lesiones de cualquier tipo u otros problemas sanitarios son trasladados directamente a los centros sanitarios correspondientes para su atención inmediata, dando cuenta al Cuerpo Nacional de Policía”.
8. En los soportes digitales aportados por los denunciantes y que han quedado unidos a los autos, se observa como varios ciudadanos subsaharianos son entregados por agentes de la Guardia Civil a las fuerzas auxiliares marroquíes, pasando primero por la puerta ubicada en la valla interna y posteriormente por la puerta colocada en la zona entre vallas, engrilletados y alguno de ellos con síntomas visibles de encontrarse lesionado, sin que conste que los mismos fueran trasladados a la Jefatura del Cuerpo Superior de Policía Nacional. Esta circunstancia, lleva a considerar (con la provisionalidad del momento procesal en el que nos encontramos), que tales ciudadanos subsaharianos habrían llegado incluso a sobrepasar la totalidad del perímetro fronterizo (doble vallado), atravesando la valla interior, entrando irregularmente en territorio español (si se acepta como válido el concepto operativo de frontera), lo que habría obligado a aplicarles la legislación de extranjería.
TERCERO.- Expuesto lo anterior nos encontramos ante dos conceptos de frontera diferentes, uno de naturaleza jurídica y otro de naturaleza operativo o funcional. El primero, se acomoda a los Tratados Internacionales suscritos entre los reinos de España y Marruecos, mientras que el segundo parece responder a

un criterio de gobierno, político, o de simple operatividad policial.
CUARTO.- Así las cosas, para un mejor entendimiento de la cuestión jurídica planteada, debe recordarse que el artículo 96.1 de la Constitución Española dice que “los tratados internacionales válidamente celebrados, una vez publicados oficialmente en España, formarán parte del ordenamiento interno. Sus disposiciones sólo podrán ser derogadas, modificadas o suspendidas en la forma prevista en los propios tratados o de acuerdo con las normas generales del Derecho internacional”.
En el caso estudiado, ya se han expuesto los distintos tratados internacionales suscritos entre los reinos de España y Marruecos sobre la delimitación fronteriza de la ciudad de Melilla. En cambio, en la documentación aportada por la Guardia Civil no se indica cual es el precepto o norma jurídica que ampara el concepto operativo de frontera, más allá de una remisión genérica a que se trata de un “concepto consolidado desde el año 2005”.
Por todo ello, debe traerse a colación el artículo 9.3 de la Constitución Española que expresamente “garantiza el principio de legalidad, la jerarquía normativa, la publicidad de las normas, la irretroactividad de las disposiciones sancionadoras no favorables o restrictivas de derechos individuales, la seguridad jurídica, la responsabilidad y la interdicción de la arbitrariedad de los poderes públicos”.
En base a los argumentos expuestos, este instructor llega a la conclusión provisional de que existen indicios que permiten afirmar, con la provisionalidad propia del momento procesal en el que nos encontramos, que mediante el uso del concepto operativo de frontera pudo haber tenido lugar una derogación de facto de los tratados internacionales suscritos entre ambos países en materia de delimitación de los límites fronterizos, ya que no se aplicó la legislación española en materia de extranjería a aquellas personas que los días 18.06.14 y 13.08.14 asaltaron la valla
de Melilla, como se indica a continuación.
QUINTO.- Dispone el artículo 118 de la Ley de Enjuiciamiento Criminal que “toda persona a quien se impute un acto punible podrá ejercitar el derecho de defensa, actuando en el procedimiento, cualquiera que éste sea, desde que se le comunique su existencia, haya sido objeto de detención o de cualquiera otra medida cautelar o se haya acordado su procesamiento, a cuyo efecto se le instruirá de este derecho.
La admisión de denuncia o querella y cualquier actuación procesal de la que resulte la imputación de un delito contra persona o personas determinadas, será puesta inmediatamente en conocimiento de los presuntamente inculpados.
Para ejercitar el derecho concedido en el párrafo primero, las personas interesadas deberán ser representadas por Procurador y defendidas por Letrado, designándoseles de oficio cuando no los hubiesen nombrado por sí mismos y lo solicitaren y, en todo caso, cuando no tuvieran aptitud legal para verificarlo.
Si no hubiesen designado Procurador o Letrado, se les requerirá para que lo verifiquen o se les nombrará de oficio si, requeridos, no los nombrasen, cuando la causa llegue a estado en que se necesite el consejo de aquellos o hayan de intentar algún recurso que hiciese indispensable su actuación”.
Por otro lado, el artículo 311 de la Ley de Enjuiciamiento Criminal dice que “el juez que instruya el sumario practicará las diligencias que le propusieran el Ministerio Fiscal o cualquiera de las partes personadas, si no las considera inútiles o perjudiciales”.
Finalmente, el artículo 486 de la Ley de Enjuiciamiento Criminal dispone que “la persona a quien se le impute un acto punible deberá ser citada sólo para ser oída, a no ser que la ley disponga lo contrario, o que desde luego proceda su detención”.
SEXTO.- Para la estimación como legítimas de las diligencias de investigación o de prueba, sin perjuicio del análisis de pertinencia contemplado en el artículo 311 de la Ley de Enjuiciamiento Criminal, debe también realizarse la ponderación jurisdiccional del respeto y ajuste a la actividad instructora en cuanto objeto y finalidad, y a la proporcionalidad entre la medida que se propone y el resultado que se persigue. Todo ello a la luz de la doctrina jurisprudencial sentada, entre otras, en Sentencia del Tribunal Supremo de 14 de septiembre de 2006 (con cita de otras anteriores, así como de las Sentencias del Tribunal Europeo de Derechos Humanos de 7 de julio y 20 de noviembre de 1989, y 27 de septiembre y 19 de diciembre de 1990), que precisa que en el juicio sobre la admisión o inadmisión de las diligencias probatorias interesadas al juzgador debe ponderarse si el medio probatorio interesado es:
a) pertinente, en el sentido de concerniente o atinente a lo que en el procedimiento en concreto se trata, es decir, que “venga a propósito” del objeto del enjuiciamiento, que guarde auténtica relación con él;
b) necesario, pues de su práctica el juzgador puede extraer información de la que es menester disponer para la decisión sobre algún aspecto esencial, debiendo ser, por tanto, no sólo pertinente sino también influyente en la decisión última del Tribunal; 
y c) posible, toda vez que al juez no le puede ser exigible una diligencia que vaya más allá del razonable agotamiento de las posibilidades para la realización de la prueba que, en ocasiones, desde un principio se revela ya como en modo alguno factible.
SEXTO.- Hechos imputados.-
De lo hasta ahora actuado, de las imágenes aportadas mediante soporte digital y de los informes presentados ante esta instrucción por la Comandancia de la Guardia Civil de Melilla y la Jefatura Superior de la Policía Nacional de Melilla se desprende, con la provisionalidad propia del momento procesal en el que nos encontramos, que los días 18.06.14 y 13.08.14, un número
indeterminado de ciudadanos extranjeros accedió a Melilla por punto no habilitado al
efecto, asaltando la valla que delimita la frontera entre los reinos de España y Marruecos y siendo entregados de manera inmediata a las fuerzas auxiliares marroquíes, sin aplicar la legislación de extranjería (pese a encontrarse a disposición de funcionarios españoles). En las imágenes, se aprecia que por un grupo de agentes de la Guardia Civil, son entregadas varias personas a los funcionarios marroquíes a través de la apertura de las puertas ubicadas en las vallas, incluida la
valla interior y la ubicada en el entrevallado, engrilletados y alguno de ellos con síntomas visibles de encontrarse lesionado.
Para llevar a cabo esta actuación, no se habría trasladado a ningún ciudadano subsahariano a las dependencias de la Jefatura Superior de la Policía Nacional de Melilla (como se expone en los dos informes presentados en este Juzgado por la Policía Nacional), tal y como se exige en la legislación de extranjería y en particular en el artículo 1 del Acuerdo entre el Reino de España y el Reino de Marruecos relativo a la circulación de personas, el tránsito y la readmisión de extranjeros entrados ilegalmente, firmado en Madrid el 13 de febrero de 1992 y con fecha de entrada en vigor el 21 de octubre de 2012 (BOE núm. 299, de 13 de diciembre de 2012), al decir que “las autoridades fronterizas del Estado requerido readmitirán en su territorio, a petición formal de las autoridades fronterizas del Estado requirente, a los nacionales de países terceros que hubieren entrado ilegalmente en el territorio de este último procedente del de Estado requerido”. 
Por otro lado, el artículo 2 del mismo texto legal dispone que “(…) la solicitud de readmisión deberá ser presentada en los diez días posteriores a la entrada ilegal en el territorio del Estado requerido. En ella se harán constar todos los datos disponibles relativos a la identidad, a la documentación personal eventualmente poseída por el extranjero y a las condiciones de su entrada ilegal en el territorio del Estado requirente, así como cualquier otra información de que se disponga sobre el mismo.
Cuando la readmisión es aceptada, se documenta mediante la expedición por las Autoridades de frontera del Estado requerido de un certificado o de cualquier otro documento en el que se hace constar otro documento en el que se hace constar la identidad y, en su caso, la documentación poseída por el extranjero en cuestión”.
De esta manera, el acuerdo prevé la readmisión de extranjeros entrados ilegalmente en territorio nacional, pero obliga al mismo tiempo a observar unas mínimas garantías para que esa readmisión se realice en forma, sin que conste que en los días analizados en este procedimiento se cumpliera ninguna de ellas, a saber:
1. Petición formal de las autoridades fronterizas del Estado requirente.
2. La solicitud de readmisión debe ser presentada en los diez días posteriores a la entrada ilegal en el territorio del Estado requerido. En ella se harán constar todos los datos disponibles relativos a la identidad, a la documentación personal eventualmente poseída por el extranjero y a las
condiciones de su entrada ilegal en el territorio del Estado requirente, así como cualquier otra información de que se disponga sobre el mismo.
3. En caso de aceptación de la readmisión por el estado requerido, la norma obliga a que la misma se tiene que documentar mediante la expedición por las Autoridades de frontera del Estado requerido de un certificado o de cualquier otro documento en el que se hace constar otro documento en el que se hace constar la identidad y, en su caso, la documentación poseída
por el extranjero en cuestión.
SÉPTIMO.- Las diligencias que se acuerdan en la parte dispositiva de este auto, tienen por objeto la comprobación de los hechos ya expuestos en los razonamientos jurídicos de este auto, consistentes en esclarecer si los días 18.06.14 y 13.08.14 se llevaron a cabo en la valla de Melilla entregas de ciudadanos extranjeros a las autoridades marroquíes sin observar la legislación española vigente y, si esto fuera así, si tal manera de actuar pudiera ser constitutiva de infracción
penal, en concreto y sin perjuicio de una más depurada calificación de un delito de prevaricación previsto y penado en el artículo 404 del Código Penal.
La comprobación de tales hechos, determina al mismo tiempo la necesaria imputación al presente estadio procesal de la persona que se indica a continuación, que goza en plenitud de su derecho a la presunción de inocencia:

· Coronel Jefe de la Comandancia de la Guardia Civil de Melilla, Ambrosio Martín Villaseñor, por el delito de prevaricación previsto y penado en el artículo 404 del Código Penal, al ser la persona que dicta la Orden de Servicio 6/2014 titulada “Dispositivo anti intrusión en la valla perimetral de Melilla y protocolo operativo de vigilancia de fronteras”, fechada el día 11 de abril de 2014 y ser la persona al mando del dispositivo.
Procede dirigir el procedimiento frente al mismo, quien será llamado a declarar con asistencia letrada en el día y hora que se señalará en la Parte Dispositiva.
Asimismo, a la vista de lo anteriormente expuesto y atendiendo a las diligencias de investigación practicadas hasta el momento y ya expuestas, de conformidad con lo dispuesto en los arts. 299, 311, 456, 777, y demás concordantes de la LECrim, en aras a la averiguación de los hechos y presuntos delitos objeto de la presente instrucción, y en orden a determinar la responsabilidad del imputado referido en la presente resolución en los hechos objeto de investigación, así como la eventual calificación que en sede instructora pudieren merecer los mismos, la diligencia que se acuerda resulta útil, necesaria y eficaz a los fines de la instrucción, ya que la plena clarificación de los hechos investigados no puede alcanzarse de otro modo; todo ello en los términos que se dirán en la Parte Dispositiva de la presente resolución.
OCTAVO.- Los hechos e indicios expuestos, justifican la imputación de la persona citada, siendo necesario oírla en declaración con la debida asistencia letrada en orden a garantizar sus derechos, y sin perjuicio de lo que resulte tras la práctica de las diligencias de investigación que se puedan decretar.
Vistos los artículos citados, y demás de general y pertinente aplicación
PARTE DISPOSITIVA
Acuerdo:
1. Recíbase declaración en calidad de imputado, con asistencia letrada, en los términos referidos en los razonamientos jurídicos de la presente resolución, al Coronel Jefe de la Comandancia de la Guardia Civil de Melilla, Ambrosio Martín Villaseñor, dirigiéndose el procedimiento frente al mismo, señalándose a tal efecto el próximo día 3 de octubre de 2014, a las 9:00 horas, en la UPAD - Juzgado de Primera Instancia e Instrucción nº 2 (9ª-Planta), a quien le será notificada la
misma a los efectos prevenidos en el art. 118 LECrim.
Llévese a cabo la anterior citación, con entrega de copia de la presente resolución.
Notifíquese este auto al Ministerio Fiscal y a las demás partes personadas, haciéndoles saber que contra el auto cabe interponer, ante este Juzgado, RECURSO DE REFORMA en el plazo de los TRES DÍAS siguientes a su notificación y/o RECURSO DE APELACIÓN, subsidiariamente con el de reforma o por separado, en este caso, dentro del plazo de los CINCO DÍAS siguientes a la notificación.
Así lo manda, acuerda y firma Emilio Lamo de Espinosa Vázquez de Sola, juez del Juzgado de Primera Instancia e Instrucción nº 2 de Melilla. Doy fe.
DILIGENCIA.- Seguidamente se cumple lo mandado. Doy fe.
El Juez La Secretario Judicial
En relación a los datos de carácter personal, sobre su confidencialidad y prohibición de transmisión o comunicación por cualquier medio o procedimiento deberán ser tratados exclusivamente para los fines propios de la Administración de Justicia (ex LO 15/99, de 13 de diciembre de protección de datos de carácter personal
)

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